EL NOTARIO Y LOS RETOS TECNOLÓGICOS

1ª Ponencia | Sábado 10:00-11:00

Manuel Ángel Martínez García,
Notario de Barcelona
COLABORADORES:
- Jorge Díaz Cardoniga,
Notario de Vera.
-Emilio Roselló Carrión,
Notario de Barcelona.
- Valero Soler Martín-Javato,
Notario de Torelló.
ÁREAS A ANALIZAR:
  1. Objetivos: Seguridad del tráfico y defensa del consumidor, especialmente en la contratación en masa.
  2. Medios: Control de legalidad. Relación notarios y registradores. Registro Civil.

EL NOTARIO Y LOS RETOS TECNOLÓGICOS

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Autor: Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, Notario de Madrid.

Las principales novedades de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en relación a la actividad notarial se articulan en dos planos:

1º) El de la publicidad formal: el acceso telemático de autoridades y funcionarios al Registro Civil como medio de publicidad formal (artículo 80 Ley 20/2011 del Registro Civil). El acceso telemático es, además, medio preferente de publicidad preferente a las certificaciones. Entre dichas autoridades o funcionarios se encuentran los Notarios.

Este acceso telemático tiene como fundamento evitar la presencia física de los ciudadanos en las oficinas del Registro Civil. Si tenemos en cuenta la nueva organización del Registro Civil como registro informatizado o electrónico (art. 2.3 Ley 20/2011), integrado por Oficinas Generales localizadas en ciertas poblaciones con mayor número de población, esta circunstancia trata de eludir la presencia física del ciudadano en las Oficinas del Registro Civil. Por razón de ese eventual distanciamiento entre el ciudadano y las Oficinas del Registro, en última instancia, se introdujo la Disposición Adicional Quinta de la Ley 20/2011 del Registro Civil que permite la presentación de “solicitudes y documentación” en los Juzgados de Paz, cuyas competencias subsisten a estos solos efectos.

Este acceso telemático del Notario al Registro Civil supone anticipar aquello que después de quince años no ha sido factible en el Registro de la Propiedad: el acceso del Notario en tiempo real a la información registral. Esperemos que no ocurra lo mismo que ocurrió con el artículo 96 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

El acceso telemático del Notario a la información registral puede tener singular relevancia para la autorización de cierto tipo de documentos, como actas de notoriedad de declaraciones de herederos abintestato, y en el futuro las actas previas matrimoniales, y muy especialmente, la concreción del régimen económico matrimonial de los otorgantes (partiendo de la inscripción obligatoria del régimen económico matrimonial en el régimen de la Ley 20/2011)). No obstante, existen ciertos datos (datos especialmente protegidos del art. 83) sujetos a la llamada en los que, de acuerdo al artículo 84 de la Ley 20/2011, sólo puede acceder en vida del titular registral, o su representante legal o tercero autorizado. Algunos de estos datos sujetos a publicidad restringida pueden ser relevantes en la autorización de algunas actas, como: cambio de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género, matrimonios secretos, o la filiación adoptiva, tanto para determinar los posibles herederos (o su identidad), como en la futura tramitación de las actas previas matrimoniales, donde esta información es especialmente relevante en la apreciación de impedimentos matrimoniales: como vínculo o ligamen (matrimonio secreto), filiación natural del adoptado (impedimento de parentesco), incluso cualidades esenciales de la persona que pueden ser determinantes en la prestación de un consentimiento matrimonial no viciado, como en los supuestos de rectificación de sexo.

Por todo ello, en el acceso telemático, debería preverse alguna aplicación que permitiese al Notario, debidamente autorizado por el titular registral que solicita sus servicios, acceder a dichos datos especialmente protegidos, sin necesidad de que sean aportados personalmente por el interesado. Una aplicación que permitiese al Notario acceder a dichos datos con la autorización del interesado y mediante las propias claves de acceso del Notario requerido.

2º) El segundo plano, y más importante, es la mayor intervención del Notario en la documentación de declaraciones de voluntad susceptibles de motivar un asiento registral: la mayor intervención del Notario en la configuración del estado civil.

Esta mayor intervención es debida a la concurrencia de una serie de circunstancias o presupuestos: la desjudicialización de ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria, tradicionalmente atribuidos a los Jueces, por obra de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria; el mayor juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito del estado civil, al menos en los aspectos patrimoniales derivados del estado civil; y la administrativización del Registro Civil por obra de la Ley 21/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. En esta última Ley viene a consagrarse como criterio general la inscripción en base al documento auténtico, al establecer el artículo 27 de la misma que “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.”

La Ley 20/2011, del Registro Civil, partiendo del principio general del Registro Civil, como Registro administrativo, y la conceptuación del Encargado del Registro Civil como órgano no judicial, sienta como regla general la inscripción en base a la documentación auténtica. De ahí que la regla general sea que cualquier declaración de voluntad pueda formalizarse ante Notario, y como tal sea inscribible en el Registro Civil, salvo aquellos supuestos donde la Ley (sea Ley del Registro Civil u otra ley) expresamente determine la clase de título inscribible, o sea necesaria una resolución judicial o administrativa. Ello abre una nueva perspectiva en la intervención del Notario en la configuración del estado civil.

Nos estamos refiriendo no sólo al matrimonio, separación o divorcio, como supuestos expresamente previstos por el legislador, por medio de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, sino a otros supuestos hasta ahora excluidos del ámbito de actuación del Notario, como eran declaraciones en materia de vecindad civil o nacionalidad. Frente al criterio mantenido por la DGRN en sus Resoluciones DGRN de 21 de noviembre de 1992 y 13 de mayo de 1996, en las cuales habían mantenido la competencia exclusiva del Encargado en este tipo de declaraciones, la Contestación DGRN de 5 de agosto de 2013, relativa a las actas de adquisición de la nacionalidad española por residencia, reconoce que la jura o promesa, la elección de vecindad civil y las manifestaciones sobre nombre y apellidos son trámites posteriores a la resolución de concesión de la nacionalidad, susceptibles de formalizarse en documento separado (documento notarial) que sea aportado al Encargado del Registro Civil. Esta doctrina aplicada a la futura Ley 20/2011, permitiría que declaraciones relativas a la vecindad civil, y no sólo de elección (supuestos de opción de los arts. 14 y 15 CC), sino también de conservación o modificación de la vecindad civil, pudieran formalizarse en documento notarial, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 20/2011, no exige declaración expresa ante el Encargado del Registro Civil (como mantiene el actual artículo 64 de la Ley de 1957), y la regla del artículo 27 de la Ley 20/2011 del documento auténtico como suficiente para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

En materia de nacionalidad, este artículo 68 de la Ley 20/2011 del Registro Civil establece la inscripción de la nacionalidad en base al título por el cual se reconozca la nacionalidad.

En los supuestos de adquisición por residencia será la resolución del Ministro de Justicia (Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, conforme a la D.A. 3ª de la Ley 19/2015) el título de reconocimiento de la nacionalidad. No obstante, el artículo 12 de este Real Decreto exige que las declaraciones del artículo 23 CC se formalicen ante el Encargado del Registro Civil, por lo cual este Real Decreto ha venido a excluir aquella posibilidad que había sido reconocida por la Contestación DGRN de 5 de agosto de 2013. A pesar de ello, podrá seguir siendo formalizada ante Notario las declaraciones relativas a la elección de vecindad civil (el modelo de solicitud de la Subsecretaria de 11 de noviembre de 2015 no prevé apartado alguno para dicha elección de vecindad civil), y las declaraciones relativa a la adecuación de nombre y apellidos. Incluso, cuando entre en vigor la Ley 20/2011, y en base a la norma general del artículo 27, creo que debería admitirse la jura o promesa, y/o renuncia a la nacionalidad anterior, formalizada en documento notarial.

En los supuestos de adquisición de nacionalidad por opción, basta una declaración del sujeto interesado. Conforme al futuro artículo 68 de la Ley 20/2011, no se exige una declaración expresa ante el Encargado del Registro Civil. Tampoco lo exige ni el artículo 20 CC ni el art. 23 CC. Por lo cual, y en base a la regla general del art. 27 de la Ley 20/2011, debería poder formalizarse dicha declaración ante Notario, así como las declaraciones posteriores complementarias. Aunque habrá que esperar al texto del futuro Reglamento del Registro Civil.

La concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza requiere, como regla general, un Real Decreto de concesión (art. 21 CC), en el cual debe venir concretada la vecindad civil del favorecido por la concesión (art. 15.2 CC). Podrán ser formalizadas ante Notario, según la mencionada Contestación, las declaraciones posteriores o complementarias relativas a la renuncia a la nacionalidad anterior o las relativas a la adecuación de nombre y apellidos.

Un supuesto excepcional es la Ley 12/2015, de 24 de junio, de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, en la cual se concede mayor relevancia a la intervención notarial, al encomendarse al Notario la tramitación de un acta de notoriedad que tiene por objeto comprobar, como hecho notorio, la condición de sefardí y la especial vinculación con España. El artículo 2.6 de la Ley exige que la declaración de jura o promesa se formalice ante el Encargado del Registro Civil, por lo cual no ha tenido en cuenta la doctrina de la Contestación citada de la DGRN. No es necesaria la renuncia a la nacionalidad anterior, al haberse modificado el artículo 23 b del Código Civil. Creo que las declaraciones sobre nombre y apellidos podrían formalizadas en la propia acta de notoriedad, teniendo en cuenta que la Instrucción DGRN 29 de septiembre de 2015 permite que sean incorporados al acta de notoriedad los documentos justificativos de los apellidos. Y, por último, la elección de vecindad civil, si se sigue el modelo normalizado de solicitud de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, vendría prevista en la propia solicitud de la nacionalidad.

La Ley 20/2011, abriría las posibilidades de formalizar ante Notario, declaraciones relativas a la vecindad civil y a la nacionalidad, siguiendo la doctrina de la Contestación DGRN de 5 de agosto de 2013, si bien todo dependerá del futuro Reglamento del Registro Civil. Este futuro Reglamento debería asumir la regla general de la inscripción en base al documento auténtico del artículo 27 de la Ley 20/2011. Y siendo el documento notarial el medio idóneo de formalizar estas declaraciones en el ámbito extrajudicial, debería ser considerado como título formal idóneo por el nuevo Reglamento del Registro Civil, salvo aquellos supuestos que requieran intervención judicial (por afectar a menores no emancipados o personas con capacidad modificada judicialmente) o requieran un acto expreso de la administración (como la adquisición de la nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza).

La posibilidad de intervención de Notario en relación a actos inscribibles en el futuro Registro Civil se manifiesta en otras muchas facetas: como acuerdos sobre el orden apellidos de los hijos (que será la regla general a partir del 30 de junio de 2017, conforme al art 49.2 de la Ley 20/2011, salvo nuevo aplazamiento de la entrada en vigor); declaraciones relativas a la alteración de apellidos de los artículos 53 y 56 de la Ley 20/2011; además de la tradicional emancipación por concesión de los padres, la acreditación de la emancipación por vida independiente; consentimientos o acuerdos relativos al ejercicio de la patria potestad (art 71 Ley 20/2011), etc…

Por todo ello, es necesario realizar un seguimiento del texto del futuro Reglamento del Registro Civil, a fin de que no se utilice esta vía reglamentaria para cercenar aquellas nuevas competencias que se abren con la nueva Ley 20/2011.